EXPEDIENTE: SUP-RAP-019/97

 

RECURSO DE APELACION

 

ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA

VS.

JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: ANTONIO E. MERCADER DIAZ

DE LEON

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

 VISTO para resolver, el expediente número SUP-RAP-019/97 formado con motivo del recurso de apelación promovido por el C. CARLOS GUZMAN PEREZ, en representación de la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, en contra de "... la resolución contenida en el oficio número SJGE/013/97, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el cual fue signado por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, C. LIC. ALBERTO BEGNE GUERRA...", mediante la cual se le notifica al ahora actor el desechamiento del Recurso denominado por la autoridad responsable "RECURSO DE REVISION", al cual le asignaron el expediente RSJ-001/97, esto en relación al Recurso de Apelación que interpuso el día cinco de mayo del año en curso, presentado ante la Oficialía de Partes del C. Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

 

 

 

 

 R E S U L T A N D O

 

 I.- Que con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, el promovente presentó una solicitud de registro de veintidós candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, así como la candidatura al segundo lugar de la lista plurinominal de la circunscripción única para senador y la candidatura a diputado número cinco de en la lista de representación proporcional, por la circunscripción única a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, recayéndole a dicha solicitud la resolución contenida en el oficio número SE/1293/97, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se señala: "Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º de la Constitución General de la República; 34 párrafo 1, así como 175, párrafo 1 del COFIPE, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 89, párrafo 1, inciso a) del último ordenamiento legal invocado, me permito comunicarle la improcedencia de su solicitud."

 

 II.- Que el Instituto Federal Electoral dio dos manejos diferentes al mismo expediente, toda vez que, por una parte, cuando la organización promovente solicitó al Consejo General el registro de sus candidaturas, el Secretario Ejecutivo del Instituto declaró improcedente su solicitud, en los términos del resultando que antecede, y contra dicha resolución, el hoy actor promovió recurso de apelación de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete, y recibido en la Oficialía de Partes de la Presidencia del Instituto Federal Electoral el día cinco del mismo mes y año, éste fue turnado a esta Sala Superior con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, formándose el expediente SUP-RAP-012/97, al cual le recayó una resolución de sobreseimiento de fecha veintiocho de mayo del año en curso.

 

Simultáneamente, a dicho escrito de fecha cuatro de mayo arriba citado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral decidió turnarlo al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, haciendo una incorrecta interpretación de los artículos 36, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del 83, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho recurso fue "desechado de plano" por considerarse que la organización no estaba legitimada para interponer dicho medio de impugnación, contra la cual el ahora actor interpuso nuevo escrito de apelación, mismo que es materia del expediente en que se actúa.

 

 III.- Con fecha siete de junio de mil novecientos noventa siete, el promovente interpuso recurso de apelación ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al tenor de los siguientes:

 

 "H  E  C  H  O  S

 

1.- Con fecha 05 de mayo de 1997, se interpuso el Recurso de apelación en contra de los Actos impugnados emanados del actuar del Secretario Ejecutivo del I.F.E., mismos que hicimos consistir en la notificación de improcedencia a nuestra solicitud contenida en el escrito 25 de abril de 1997, dirigido al c. Presidente del Consejo General del I.F.E., y en el cual le solicitamos, poner a consideración del Consejo General la solicitud de registro de 22 fórmulas a puestos de elección popular, mismas que nos fueron negadas por acuerdo del referido Secretario Ejecutivo del I.F.E., y que por ello interpusimos precisamente el Recurso de Apelación contenido en mi escrito de fecha arriba señalado, mismo que por causas extrañas fue turnado a la Junta General Ejecutiva del I.F.E., violando con este actuar la legislación electoral vigente, toda vez que como lo dispone el artículo 84 del COFIPE, no es facultad del Secretario Ejecutivo resolver respecto de la solicitud de registro de candidaturas a puestos de elección popular, y por ello al emitir la resolución el Secretario Ejecutivo violaba los derechos de la Agrupación Política Nacional que represento, facultándonos con ello a interponer el recurso de apelación y no el "recurso de revisión", como calificó la Junta General Ejecutiva del I.F.E., misma que designó al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica  para que resolviera, y que a su vez se me notificara, "es de desecharse y SE DESECHA, el Recurso de Revisión que nos ocupa por haber sido presentado por la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, representada por el C. Carlos Guzmán Pérez por carecer de legitimación procesal activa".

 

 "FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución contenida en el oficio SJGE/013/97, suscrito por el Director Ejecutivo de CAPACITACION Electoral y Educación Cívica del I.F.E., LIC. ALBERTO BEGNE GUERRA, en relación al por ellos denominado "RECURSO DE REVISION" y a quien le asignaron el número de expediente RSJ001/97, a las 19:50 horas, en mi domicilio social, en la cual se determina lo que a la letra dice: "Por lo que hace a los actos reclamados del Secretario Ejecutivo del Instituto, este llevó a cabo la tramitación del Recurso, asignándole el número de expediente RTJ-001/97, y con fecha 10 de mayo del año en curso lo remitió  al Presidente de la Junta General Ejecutiva, del propio Instituto, de conformidad con lo que establece el artículo 36, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 83, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante acuerdo dictado el 12 de mayo del presente año admitió, a efecto de substanciar, el recurso de revisión y designó al suscrito para llevar a cabo dicha substanciación y formular en su caso el proyecto de resolución".  Esta resolución que se combate y me causa agravio, toda vez que la responsable decide substanciarla como un recurso de revisión y formular el proyecto de resolución, porque en la especie y aplicado gramaticalmente lo señalado en el título TERCERO, CAPITULO PRIMERO, específicamente en el artículo 40 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala lo siguiente; "artículo 40. 1.-Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

 b) Los actos o resoluciones de cualquiera de os órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al Partido Político o Agrupación Política con Registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

 "En el caso concreto antes señalado el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, es uno de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, como lo dispone el Título Segundo, artículo 72 párrafo 1, inciso d), del COFIPE, y por ello el hoy ocursante promovió el recurso de apelación debidamente fundado y motivado y no como lo pretendió resolver la responsable, al designarle con el nombre de "recurso de revisión", pues es obvio que el procedimiento del recurso de revisión, no encuadra en nuestro supuesto, y al advertirlo el recurrente, determinó interponer el recurso de apelación correspondiente, mismo que ordena y otorga el interés jurídico a las Agrupaciones Políticas con registro, luego entonces es erróneo el criterio aplicado por la responsable al considerarlo un Recurso de Revisión, que por consecuencia no otorga interés jurídico, ni personalidad legítima, para interponerlo, por lo consiguiente al entrar en el estudio del análisis del asunto que nos ocupa a este H. Tribunal de Alzada que corresponda conocer, debe advertirse que se nos calificó y sancionó en un recurso que no interpusimos, siendo arbitrario el pretendido criterio de imponernos un recurso de revisión, que jamás promovimos en esos términos, por lo tanto este agravio debe ser reparado.

 

 "PRECEPTOS VIOLADOS.-  Los artículos 1º, 2º, 3º, párrafo 1, inciso a), 2, inciso b), 4º, 6º párrafo 1, 8º, 34 párrafo 1, inciso b), 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 1º, 3º, párrafo 1, y 2, 72 inciso d), y demás relativos y concordantes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, artículo 14, 16, 41 fracciones III y IV, Constitucionales.

 

 "Que se violaron los artículos 1º, 2º, 3º, párrafo 1, inciso a), 2, inciso b), 4º, 6º, párrafo 1, 8º, 34, párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por parte de la autoridad responsable, por no haber resuelto, de conformidad con la interpretación a os criterios gramatical, sistemático y funcional, toda vez que a la letra señala que es procedente el Recurso de Apelación, que se interpuso con fecha 5 de mayo de 1997, mismo que otorga el interés jurídico para recurrir a este medio de impugnación, a la Agrupación Política recurrente.

 

 "Que se violan los artículos 1º, 3º párrafo 1, y 2, 72 inciso d), y demás relativos y concordantes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor toda vez que la responsable, no dio cumplimiento a la observancia de la Ley de la materia, ya que no dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales en materia electoral, mismas que guían todas las actividades del I.F.E., y con su actuar y determinar que el medio de impugnación interpuesto por la recurrente, es un recurso de revisión, y no darle el curso legal como el Recurso de Apelación que se interpuso con el fundamento legal que otorga el interés jurídico a las Agrupaciones Políticas con registro.

 

 "Que se violan los artículos 14, 16, 41 fracciones III y IV, Constitucionales, por parte de la autoridad responsable, toda vez que al emitir el acto que hoy se reclama por esta vía no siguió los lineamientos ordenados en el artículo 14 párrafo cuarto, ya que omitió aplicar la ley conforme a la letra, o conforme a la interpretación jurídica de la ley, y como consecuencia violenta el artículo 16, al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y para mayor abundamiento se señala que violentó el artículo 41 en su fracción IV, ya que no dio cumplimiento a los principios de legalidad, y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, que se ordenan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo establece esta fracción del artículo antes mencionado.

 

 "FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución contenida en el oficio SJGE/013/97, suscrito por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del I.F.E., LIC. ALBERTO BEGNE GUERRA, en relación al por ellos denominado "RECURSO DE REVISION" y a quien le asignaron el número de expediente RSJ001/97, resolución de fecha 28 de mayo de 1997, misma que me fue notificada el día 3 de junio de 1997, a las 19:50 horas, en mi domicilio social, en la cual se determina lo que a la letra dice " En la especie, no obstante que la promovente manifiesta que interpone Recurso de Apelación, de la lectura integral del escrito, se desprende que se trata de un recurso de revisión cuya competencia, le corresponde a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en términos de los que establece el artículo 36, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado fue emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.  Ahora bien, al ser la autoridad responsable el Secretario Ejecutivo, cuyos actos son recurribles sólo por los Partidos Políticos, a través del Recurso de Revisión según lo dispone el artículo 35 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece: "ARTICULO 35...3. Sólo procederá el recurso de revisión........"

 

"De lo antes transcrito y que se ataca por este medio, me causa agravio, toda vez que la autoridad responsable observa que se interpone un recurso de apelación, sin embargo, la responsable determina aplicar el artículo 36 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a su juicio observa que es un acto emanado del Secretario Ejecutivo del I.F.E., pero omite revisar la ley de la materia y ubicar, al Secretario Ejecutivo como un Organo Central del I.F.E., como lo contempla y lo señala el TITULO SEGUNDO, artículo 72, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ahora bien para mayor abundamiento, y una mejor ilustración de este alto Tribunal de alzada, es pertinente manifestar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente dispone en su TITULO TERCERO, artículo 40 párrafo 1, inciso b), que es procedente el Recurso de Apelación, por parte de la Agrupación Política con registro, contra las resoluciones o actos de cualquiera de los órganos del I.F.E., luego entonces si el título Segundo, en su artículo 72 párrafo 1, inciso d), considera como órgano central del I.F.E., al Secretario Ejecutivo, es absurdo el criterio de la autoridad responsable al emitir un acto, en el que no considera que el Secretario Ejecutivo tiene tres personalidades contempladas en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una que lo señala como Organo Central del I.F.E., otra que es parte de un Organo Central del I.F.E., que viene siendo el Consejo General del I.F.E., donde ocupa el cargo del Secretario Ejecutivo, y en la otra es en la Junta General Ejecutiva, en donde ocupa el cargo de Secretario Ejecutivo, por lo tanto aplicado el criterio sustantivo y gramatical, en este orden de ideas, se advierte que la responsable carece del conocimiento de la ley reglamentaria y sustantiva en materia electoral, ya que el promovente insiste en que es procedente del Recurso de Apelación, que inicialmente fue promovido ante el Secretario Ejecutivo, y que fue errónea la determinación de enviarla al Presidente de la Junta General Ejecutiva, y calificarla como un "RECURSO DE REVISION", que jamás interpusimos, por lo tanto este agravio debe ser reparado por este Tribunal de alzada, mismo al que fue encomendado el velar por los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en materia electoral.

 

"PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 1º, 2º,  3º, párrafo, 1, inciso a), 2, inciso b), 4º, 6º, párrafo 1, 8º, 9º, 34º, párrafo 1, inciso b), 35º, párrafo 3, 36º, párrafo 3, 40º párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 1º, 3º párrafo 1, y 2, 72 inciso d), y demás relativos y concordantes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, artículo 14, 16, 41 fracciones III y IV, Constitucionales.

 

 "Que se violan los artículos 35 párrafo 3, 36 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su inexacta aplicación, en la resolución que se impugna y que me causa agravio, esto en razón de que debió aplicar los artículos 34 párrafo 1, inciso b), 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 2, inciso b), 45 párrafo 1, inciso a), ya que al aplicarse el fundamento con el cual se interpuso el recurso de apelación dicho medio de impugnación debió turnarse al Tribunal de alzada que le correspondía y no determinar la Junta General Ejecutiva, en el asunto que nos ocupa, violentando con su actuar la responsable el artículo 85, párrafo 1, artículo 86 párrafo 1, inciso k) del COFIPE, por lo que dicho agravio debe ser reparado por este H. Tribunal de Alzada y ordenar el irrestricto respeto a la observancia de la Ley, imponiendo el respeto de la investidura constitucional, no permitiendo que el actuar de la autoridad responsable, violente la esfera jurídica de la Supremacía de la Ley.

 

 "FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución contenida en el oficio SJGE/013/97, suscrito por el director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del I.F.E., LIC. ALBERTO BEGNE GUERRA, en relación al por ellos denominado "RECURSO DE REVISION" y a quien le asignaron el número de expediente RSJ001/97, resolución de fecha 28 de mayo de 1997, misma que me fue notificada el día 3 de junio de 1997, a las 19:50 horas, en mi domicilio social, en la cual se determina lo que a la letra dice `En esta virtud, el representante legal de la Agrupación política nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana carece de legitimación procesal activa, para intentar en presente medio de impugnación. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral establece que los Partidos Políticos con registro, podrán presentar los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, es decir, son las personas registradas formalmente ante el Organo responsable que haya dictado el acto o resolución impugnado, pudiendo actuar solamente ante el órgano en el cual estén acreditados, resultando que en el asunto que se analiza, se demuestra fehacientemente que el C. CARLOS GUZMAN PEREZ, no es representante de ningún Partido Político Nacional y en el caso concreto el acto impugnado consiste en un oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del I.F.E.; en virtud de los anterior, se llega a la convicción de que la hoy actora carece de legitimación procesal activa, para impugnar dicho oficio, máxime que el C......, por lo que en el caso concreto se actualiza el presupuesto contenido en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la promovente carece de legitimación procesal activa, para hacer valer el presente medio de impugnación, por lo que procede el desechamiento de plano el recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9º, párrafo 3, 35 párrafo 3, y 37 párrafo 1, inciso b) en relación con el numeral 13 párrafo 1, inciso a) fracción 1 de la Ley de la materia. Por lo anteriormente expuesto es de desecharse y SE DESECHA, el recurso de revisión que nos ocupa, por haber sido presentado por la...'".

 

 "PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 1º, 2º, 3º, párrafo 1, inciso a), 2, inciso b), 4º, 6º, párrafo 1, 8º, 9º,  párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c) 13º, párrafo 1, inciso a), fracción I, 34º, párrafo 1, inciso b), 35º, párrafo 3, 36º, párrafo 3, y 37º, párrafo 1, inciso b) 40º, párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  Artículos 1º, 3º, párrafo 1, y 2, 72 inciso d), y demás relativos y concordantes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, artículo 14, 16, 41 fracciones III y IV, Constitucionales.

 

 "Se violan los artículos antes señalados por parte de la responsable, en razón de que como se ha señalado reiteradamente por el recurrente, la Junta General Ejecutiva, y para ser precisos el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, fue omiso a la interpretación de la ley, y aplicó su criterio a su arbitrio, pretendiendo dejarme en un estado de indefensión, ante el acto reclamado, por la vía de apelación, interpuesto en contra del Secretario Ejecutivo del I.F.E., al que se le pidió inicialmente pusiera a la vista y a consideración del Consejo General del I.F.E., por conducto de su presidente el registro de las candidaturas plurinominales que nos concedió el Partido Cardenista, como se demuestra con el Convenio Privado Bilateral de fecha 28 de febrero de 1997, dicha petición debidamente fundada y motivada, y fue interpuesta en tiempo y forma el día 25 de abril de 1997, es decir, antes que culminara el plazo y el registro de los Candidatos a Diputados Plurinominales y SENADORES por la misma vía y por consiguiente mucho antes de que fueran aprobados por el Consejo General del I.F.E., por lo tanto, al impedir el Secretario Ejecutivo, que fuera del conocimiento, nuestra impugnación al registro de los candidatos de representación proporcional, al Consejo General del I.F.E., nos deja este acto en esta de indefensión, violentando con su actuar el artículo 16 constitucional, toda vez que viola, los principios esenciales del procedimiento, ahora bien si a esto agregamos que el Secretario Ejecutivo es parte integrante del Consejo General de I.F.E., el Consejo General de I.F.E., por conducto de su Secretario tuvo conocimiento, y debió considerar que se encontraban impugnadas y reclamadas las posiciones de representación proporcional que otorgó y concedió el PARTIDO CARDENISTA, por medio del Convenio Privado Bilateral de fecha 28 de febrero de 1997, y que si se recurrió con fecha 25 de abril de 1997, por medio  de oficio a proporcionar los nombres de los ciudadanos para los cuales pedíamos se registraran en los lugares de representación proporcional fue por el motivo de que el Partido Cardenista se negó a reconocer los acuerdos y convenios suscritos el día 28 de febrero del año en curso.

 

 "Asimismo invocando el principio de retroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, no puede considerarse el registro de los candidatos plurinominales, como un acto consentido, o consumado en forma irreparable, esto en razón de que la ley de la materia y el artículo 99 constitucional protege los derechos políticos electorales en su constitucionalidad, y solamente determina la ley suprema que solamente los actos o resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son inatacables, por lo que en este orden de ideas el Consejo General de I.F.E., y sus actos son impugnables por esta vía en razón de que el interés jurídico del promovente se encuentre vigente, es decir, la petición inicial de fecha 25 de abril de 1997, y el recurso de apelación interpuesto el día 5 de mayo del mismo año, fue consecuencia de la promoción inicial y a su vez el presente recurso que se endereza en contra del acto que se reclama, nos hace mantener un principio de definitividad, con lo cual demostramos contundentemente que jamás hemos dejado de combatir el acto del registro de las candidaturas de representación proporcional, por lo que no puede considerarse como un acto consumado de una manera irreparable, pues la determinación del registro de los candidatos de representación proporcional desde el día 25 de abril, fue impugnada como se demuestra con las pruebas documentales que en este orden se relacionan.

 

 "P  R  U  E  B  A  S

 

 1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el original de la resolución del expediente RSJ-001/97, emitido por la Junta General Ejecutiva y suscrito por el C. Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, LIC. ALBERTO BEGNE GUERRA, de fecha 31 de mayo de 1997.

 

 2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en mi escrito de fecha 25 de abril de 1997, debidamente sellado por la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del I.F.E.

 

 3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en mi escrito de fecha 5 de mayo de 1997, y presentado ante la oficialía de partes de la Presidencia del Consejo General del I.F.E.

 

 4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Acuerdo de Participación para el proceso electoral de 1997, signado por los CC. RAFAEL IGNACIO AGUILAR TALAMANTES Y CARLOS GUZMAN PEREZ, en sus respectivas personalidades, esta prueba la ofrezco en copia simple, toda vez que la original de la misma obra en ellos archivos del I.F.E., de donde solicitó sea sacada para su debida compulsa con la presente y para los efectos legales a que haya lugar.

 

 5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el Convenio Privado Bilateral firmado por los Presidentes nacionales del Partido Cardenista y de la Agrupación político nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, documental que en copia simple anexo al presente escrito, toda vez que la original obra en archivos del I.F.E., de donde solicito sea sacada para su debida compulsa y para los efectos legales a que haya lugar,

 

 6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses que represento y que por esta vía hago valer y en contra de los actos impugnados a las autoridades responsables.

 

 7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todas las documentales y expedientes relacionados con el presente recurso de apelación y para su debida substanciación.

 

 "De conformidad con lo señalado en el artículo 12, párrafo, 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en vigor señalo como tercero interesado en el presente recurso al C. RAFAEL IGNACIO AGUILAR TALAMANTES, en su carácter de Presidente Nacional del Partido Cardenista, señalando como domicilio la casa marcada con el número 199, de la Avenida México, en la colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc de esta Ciudad de México, D. F., o en su domicilio que aparezca registrado en los archivos de Instituto Federal Electoral, a quien solicito se le notifique en términos de ley, el presente recurso a efecto de que ocurra manifestar lo que a su derecho convenga en la presente causa.

 

   "Por lo antes expuesto y fundado.

 

 "A ustedes CC. Autoridades atentamente les ruego:

 

 "PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, promoviendo en tiempo y forma el presente recurso de apelación, y en contra de los actos que por esta vía impugnó, tener por ofrecidas las pruebas que mencionó en el cuerpo del presente libelo, mandando compulsar las que refiero en los numerales 4 y 5 del presente ocurso, dando curso legal a este medio de impugnación que se interpone.

 

 "SEGUNDO.- Tener por señalado como tercero interesado en el presente recurso al C. RAFAEL IGNACIO AGUILAR TALAMANTES en su carácter de Presidente Nacional del Partido Cardenista y con el domicilio que para tales efectos manifiesto, ordenando sea notificado por los conductos de ley, para que comparezca a manifestar lo que a su derecho corresponda.

 

 "TERCERO.- A este H. Tribunal, atentamente le pido, previos trámites de ley, en su oportunidad, dado el incumplimiento en que se ha recurrido el Partido Cardenista, por conducto de su representante legal, al Acuerdo de Participación, y Convenio Privado Bilateral, ambos de fecha 28 de febrero de este año, suscrito con la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, sancionar con la reparación del daño económico y moral, que ha causado a mi representada, y ordenar  el que reconozca y cumpla los Acuerdos y Convenios celebrados.

 

 "CUARTO.- A este H. Tribunal atentamente le pido reparar los agravios que se hacen valer, ordenando nulificar el acto reclamado y lo subsecuente que de él se derive, en atención a lo consagrado en el artículo 14 que consagra la retroactividad de las leyes, 16 que consagra las formalidades esenciales de un procedimiento, 41 fracción IV, que consagra y garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

 IV.- Que por acuerdo de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, se turnó a la ponencia del suscrito el expediente de mérito, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V.- Que toda vez que el presente asunto se encuentra en el supuesto del inciso b), del párrafo 1, del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a dictar el presente proyecto de sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

 PRIMERO.- Que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40 párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

 

 SEGUNDO.- Procede desechar de plano el presente recurso de apelación, en virtud de que se actualiza en la especie el inciso b) del párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto se encuentra consumado de modo irreparable.

 

En efecto, el ahora promovente pretende registrar sus candidaturas a diversos cargos de elección popular, lo cual no es posible, de conformidad con los numerales 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley impugnativa en materia electoral, que establecen la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, esto es, que una vez concluida la etapa en la que quedaron debidamente registrados los candidatos, con base en el artículo 177, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que concluyó el día treinta de abril del año en curso, así como el plazo para poder impugnar las resoluciones de la autoridad electoral responsable, los actos y resoluciones de la autoridad electoral devinieron firmes e inatacables; además de que el promovente, en su carácter de agrupación política no puede por sí misma registrar candidatos, ya que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con los artículos 34, párrafo 1, in fine y el artículo 175, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anterior, la etapa electoral en comento, adquirió el carácter de definitiva.

 

Asimismo, resulta evidente para esta Sala Superior que existe identidad en la causa con el recurso de apelación interpuesto con anterioridad por el hoy actor, en virtud del cual se formó el expediente SUP-RAP-012/97, y al cual le recayó sentencia de engrose de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuyo punto resolutivo señala:

 

 "UNICO: Se sobresee el recurso de apelación interpuesto por la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, en contra de la resolución de veintinueve de abril del año en curso emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el que comunicó la improcedencia de la solicitud de registro de veintidós candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, de la candidatura a al segundo lugar de la lista plurinominal de la circunscripción única para senador y la candidatura a diputado número cinco en la lista de representación proporcional, por la circunscripción única a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal."

 

Al efecto, cabe mencionarse que cuando un asunto es admitido pero sobreviene una causal de improcedencia, éste debe sobreseerse. Es por ello que en el presente asunto, dado que no ha sido admitido, procede su desechamiento de plano. Asimismo, tal y como reza el principio de derecho, de que a la misma razón le corresponde la misma disposición, es de aplicarse idéntico

dispositivo legal, es decir, al tratarse de un asunto en el que existe identidad en la causa, y al hacerse consistir en un acto consumado de modo irreparable, se da la misma causal de improcedencia.

 

En el caso que nos ocupa, el promovente insiste en promover un medio de impugnación, aprovechando el error del Instituto Federal Electoral consistente en dar dos vías distintas para la resolución de la controversia planteada por el actor, tal y como se detalló en el resultando II de la presente sentencia. Sin embargo, una vez establecida la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley antes citada, el presente asunto debe ser desechado de plano.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el promovente solicita que se sancione al PARTIDO CARDENISTA "con la reparación del daño económico y moral que ha causado a mi representada, y ordenar el que reconozca y cumpla los Acuerdos y Convenios celebrados" -relativos concretamente al registro de candidaturas a cargos de elección popular-, lo que también deviene en notoriamente improcedente, en virtud de que este Tribunal no está facultado para la imposición de este tipo de sanciones, de conformidad con el Título Quinto, Capítulo Unico, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que también es inatendible la segunda parte del pedimento -relativo a ordenar que se cumplan los Acuerdos y Convenios celebrados-, dado que lo anterior, constituye también un acto consumado de modo irreparable, en los términos arriba descritos.

 

En virtud de lo anterior, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo sustantivo señala que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. Lo anterior es así, relacionando el dispositivo antes mencionado con los numerales 10, párrafo 1, inciso b), y 42, párrafo 1, de la propia ley impugnativa en materia electoral, que señalan en lo que importa, el primero de ellos, que cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable el medio de impugnación será improcedente, y el segundo, en el que se colige que esta Sala Superior no está facultada para la imposición de sanciones. En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el presente recurso debe ser desechado de plano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso c); 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

 

 UNICO.- SE DESECHA DE PLANO el presente recurso de apelación interpuesto por el C. CARLOS GUZMAN PEREZ, en representación de la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, en los términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia.

 

 Notifíquese al actor personalmente, y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia.               En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así,  por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, en su calidad de ponente y Presidente de este Organo Jurisdiccional, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA